15ª SESION ORDINARIA - 19ª REUNION.

06 DE NOVIEMBRE DEL 2013.

EXPEDIENTE 4084-364HCD/13

VISTO: 

La existencia de lugares de recreación infantil, llamados “Peloteros”, y;

CONSIDERANDO:

Que, es necesario establecer una reglamentación acorde para los locales comerciales de esparcimiento infantil, denominados “Peloteros”,

Que, en el presente existen algunos vacíos jurídicos que, por las características de los mismos, es oportuno regular, pues se trata de sitios donde concurren niños y en los que por el tipo de actividades que se desarrollan podrían resultar peligrosas,

Que, el Municipio debe velar por la seguridad de los menores y su familia creando una herramienta que proteja la integridad física de los mismos al asistir a lugares como estos para jugar y divertirse en familia,

Que, debido al aumento de habilitaciones de este rubro  y visto que hay medidas de seguridad e higiene que no se encuentran encuadradas aún, se hace necesario prevenir hechos que comprometan tanto a la empresa productora de este servicio como a los niños que asisten a dichos lugares  ignorando  que pueden ser víctimas de un accidente,

Que, resulta imprescindible exigir en estos comercios medidas de seguridad y aspectos  particulares a tener en cuenta como servicio de emergencias médicas, personal capacitado, desinfecciones periódicas, inspecciones más frecuentes, accesibilidad para personas con discapacidad entre otros,

Que, con esta normativa se pretende encuadrar una actividad que no se encuentra totalmente regulada, por lo que también se contempla un plazo para aquellos negocios no adecuados a la presente ordenanza,

POR ELLO LOS CONCEJALES DEL BLOQUE DE LA UNION CIVICA PONEN A CONSIDERACION DE ESTE HONORABLE CUERPO, EL SIGUIENTE PROYECTO DE:

O R D E N A N Z A

ARTICULO 1º: Se denominan peloteros aquellos locales destinados al desarrollo de celebraciones infantiles para niños menores de 12 años, con asistencia de personal calificado para el cuidado de los niños, que pueden contar con peloteros y otros juegos para el entretenimiento de los mismos.

ARTICULO 2º: Se debe contar en el área de juego del establecimiento, mientras el local permanezca abierto con la presencia de personal capacitado que vele exclusivamente por la seguridad de los niños.

ARTICULO 3º: Los peloteros deben contar con un botiquín de primeros auxilios cuyos elementos sean compatibles con accidentes traumáticos y otros  y estar adheridos a un servicio de emergencias médicas con la posibilidad fehaciente de contacto inmediato.

ARTICULO 4º: Los locales deben contar con baños diferenciados por sexo.

ARTICULO 5º: Se debe incorporar al área de juego, como mínimo, un juego de los denominados integradores para niños discapacitados (hamacas, reposeras, hamacas para sillas de ruedas y otros), como así también las rampas correspondientes al ingreso del local

ARTICULO 6º: Los juegos denominados castillos inflables deben contar con las instrucciones de uso según Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240.

ARTICULO 7º: Se prohíbe la colocación de juegos de video prohibido para menores de 13 años, conforme lo establecido en las clasificaciones vigentes en dicho rubro

ARTICULO 8º: Créase un registro de propietarios y/o explotadores de peloteros y castillos inflables, en el plazo de treinta días de habilitado el mismo, o de realizado el relevamiento o al iniciarse la actividad. Presentar al momento de la inscripción, planos de la sala de juegos, una declaración con la cantidad de juegos que posean, el tipo de juego, las características técnicas, la antigüedad de los mismos y todo otro dato que individualice a cada uno. En caso de incorporar nuevas unidades de esos juegos infantiles con posterioridad a la inscripción del registro, deberá declarar tal circunstancia dentro del plazo de 15 días hábiles de adquirido el juego.

SEGURIDAD

ARTICULO 9º: Los comercios deben contar con la contratación de un seguro de responsabilidad civil.

ARTICULO 10º: La inspección correspondiente evaluará los riesgos de los juegos existentes antes de aprobar la Habilitación Comercial.

ARTICULO 11º: Las salidas de emergencia tendrán relación con la superficie del local en relación a la capacidad de personas permitidas, y deben contar con un plan de evacuación aprobado por Bomberos Voluntarios de la ciudad de Carmen de Patagones.

ARTICULO 12º: Las instalaciones eléctricas y de gas deben contar con la correspondiente certificación de un profesional autorizado, debiendo realizarse una verificación trimestral de los artefactos declarados por el propietario. Instalación de tomacorrientes y llaves dentro del área de juegos a 1,60 metros del piso como mínimo.
Todos los artefactos de iluminación de los juegos deben contar con una malla protectora que impida la rotura y/o caída de lámparas y tubos. También deberá contar con protección en las llaves y enchufes y con disyuntores de corriente eléctrica. De poseer vidrios en la estructura edilicia, los mismos deben estar certificados como inastillables.

ARTICULO 13º: Por la alta inflamabilidad de los materiales utilizados para el montaje del pelotero, la cantidad de extinguidores exigidos en este tipo de locales debe superar en un veinte por ciento (20%) de la medida establecida en los locales de rubro general.

DE LAS PENALIDADES

ARTICULO 14º: Toda infracción a lo establecido en la presente Ordenanza será sancionada con:
A) PRIMERA INFRACCION: Un apercibimiento.
B) SEGUNDA A CUARTA INFRACCION: Multa de CINCO (5) a QUINCE (15) Módulos.-
C) QUINTA INFRACCION: CLAUSURA SETENTA Y DOS (72) horas, en días de actividad.-
D) SEXTA INFRACCION: Caducidad de la Habilitación Comercial.-

ARTICULO 15º: El Departamento Ejecutivo Municipal comunicará fehaciente los alcances de esta Ordenanza a todos los propietarios de “Peloteros” al momento de sancionarse la presente, otorgándole a los mismos un plazo no mayor a 180 días para adecuarse a esta norma.

ARTICULO 16º: La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 17º: De Forma.

PASE A COMISIÓN DE ASUNTOS VARIOS

APROBADO POR UNANIMIDAD.

 

BLOQUE U.C.R.